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EDPIP 109
Normas
complementarias
de la Conferencia
del Episcopado Mexicano
a la luz del nuevo código
de Derecho Canónico
*Las normas complementarias
fueron elaboradas por la CEM
y aprobadas por la Santa Sede,
en el periodo de 1983 a 1994
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«Quiero guardar tus leyes exactamente, Señor,
Tú no me abandones» (Salmo 118)
Decreto
Por decreto del 12 de octubre de 1985, la CEM promulgó las primeras 30
normas que habían sido aprobadas y confirmadas por la Santa Sede; la CEM mandó que
entraran en vigor el 12 de diciembre de 1985. En una segunda entrega la Santa Sede dio la
«recognitio» a otras cinco normas que se promulgaron debidamente y entraron en vigor en
la fiesta de los Santos Apóstoles San Pedro y San Pablo, el 29 de junio de 1988. La
Tercera entrega de normas recibió el reconocimiento de la Santa Sede por Decreto del 20
de enero de 1994. Se trata de las normas complementarias a los cánones 284, 522, 766,
961, {2, 1126, 1127, {2, 1246, {2. Entraron en vigor el 29 de junio de este año (1994).
La norma complementaria de los cánones 772, {2 y 831, {2, fue aprobada
con decreto del 20 de mayo de 1994 de la Congregación para los Obispos.
Por el presente decreto hoy promulgamos para la iglesia en México esta
última norma complementaria, conforme a lo dispuesto por el canon 8, {2 y mandamos que
entre en vigor en la fiesta de Nuestra Señora de la Asunción, el 15 de agosto de este
año 1994.
Disponemos, además, a tenor del canon 455, {2 y {3 que este Decreto
sea publicado en el Boletín semanal Informativo DIC (Documentación e Información
Católica). Cada Obispo lo dará a conocer en su respectiva jurisdicción.
Dado en la Ciudad de México, el 4 de julio, fiesta de Nuestra Señora
del Refugio, de 1994.
+ Adolfo A. Suárez Rivera,
Arzobispo de Monterrey
Presidente de la CEM
+ Ramón Godínez Flores
Obispo Aux. de Guadalajara
Secretario General de la CEM
230 {1:1. Para conferir establemente los ministerios
del lector y acólito se requiere:
a) Testimonio de vida ante la comunidad.
b) Ciencia suficiente, preparación litúrgica y espiritual adecuada al
lugar, y dotes pedagógicas según el prudente juicio del Ordinario.
c) Un tiempo suficiente de ejercicio en el ministerio que va a recibir.
d) Que no se ejerza el ministerio, sin la debida autorización, fuera
del lugar señalado.
e) Que la colación del ministerio se haga mediante rito, previa
presentación hecha por el rector o sacerdote encargado de la comunidad.
f) Que el nombre de los ministros quede registrado en la curia, se les
dará una constancia por escrito.
2.- La edad mínima para recibir los ministerios estables de lector y
acólitos será de 18 años cumplidos, siempre que el candidato tenga la madurez humana
suficiente y la debida preparación doctrinal y espiritual.
3.- El modo de ejercer este ministerio será determinado en cada
diócesis por el obispo diocesano.
4.- El Obispo elaborará un directorio en su diócesis, cuyo
objeto será determinar el modo como se cumplirán las disposiciones dadas por la
Conferencia Episcopal, especialmente en lo que se refiere a la preparación espiritual,
bíblica y litúrgica del laico, así como la forma en que el sacerdote encargado de la
comunidad emitirá su juicio acerca del candidato y el modo de la presentación y
manifestación de beneplácito por parte de la comunidad.
276 {2, 3º: La Conferencia Episcopal Mexicana determina que la
parte de la Liturgia de las Horas obligatoria para los Diáconos Permanentes, sea
la recitación diaria de Laudes y Vísperas.
284: El traje eclesiástico para los clérigos tendrá como
distintivo la camisa de color negro, blanco o gris, con cuello clerical o el
«clergyman».
La Conferencia del Episcopado Mexicano considera que el uso del traje
eclesiástico arriba señalado, admite cierta elasticidad por circunstancias sociales y
climatológicas.
402 {2: Para la conveniente y digna sustentación de los Obispos
Eméritos, se seguirán las siguientes normas:
1) Si sirvió como Obispo Diocesano en una Diócesis, ésta proveerá
integramente.
2) Si sirvió a varias Diócesis, éstas lo harán proporcionalmente.
3) En los casos de Diócesis pobres, subsidiará la Conferencia
Episcopal.
496: Para cumplir lo prescrito por el c. 496, la CEM da las
siguientes normas que se han de tener en cuenta para los estatutos de los Consejos
Presbiterales:
1.- Siendo el Consejo presbiteral un signo claro de la comunión
jerárquica de los presbíteros con el Obispo y de su unidad con el Sacerdocio de Cristo,
deberá ayudar eficazmente al Obispo en el gobierno de la Diócesis, ejerciendo su
función de consejo en los asuntos determinados por el Derecho o que el Obispo le pida.
2.- Además de lo prescrito en el c. 499 el Consejo Presbiteral deberá
presentar en su actuación el parecer y los sentimientos de todo el presbiterio, en
aquellas cosas en que ha de intervenir. Por tanto, búsquense formas de adquirir noticias
directas y exactas acerca de situaciones que afectan a la Diócesis y de manifestarlas con
la libertad de iniciativa en el Espíritu de Cristo y de su Iglesia, propiciando la
concordia tanto en la aportación de los pareceres como en el modo de proceder, previa
aprobación del obispo, a quien toca determinar los asuntos a tratar.
3.- El voto consultivo al que tiene derecho y obligación el Consejo
Presbiteral, consiste en manifestar con sinceridad y lealtad, con libertad de espíritu y
con la responsabilidad y conciencia de la importancia de su aporte; en la inteligencia de
que el Obispo, a su vez, evaluará el voto en el mismo espíritu, a tenor del c. 127 {2.2.
4.- Siendo el gobierno una acción constante y continua, el Consejo
Presbiteral deberá ser convocado al menos 4 veces al año.
5.- Siendo el oficio del Consejo Presbiteral colaborar en los actos de
gobierno que por su naturaleza tienen repercusión en el ámbito público, no podrá
emitir un parecer sobre personas, ni siquiera en relación a un cargo.
6.- Que el Consejo Presbiteral haga anualmente una evaluación del
trabajo realizado que, firmada por el Obispo y el Canciller de la Curia, pase al Archivo
de Actas.
502 {3: Respecto a la posibilidad que ofrece este canon, la
Conferencia Episcopal acuerda:
a) No usar dicha facultad.
b) Juzga más conveniente que los Obispos Diocesanos formen su Colegio
de Consultores en conformidad con lo dispuesto por el c. 502{1.
522: Los párrocos serán nombrados por tiempo indefinido.
Excepcionalmente, por motivos válidos y de acuerdo con su prudencia, los obispos podrán
nombrarlos por un tiempo determinado, no inferior a los seis años.
535 {1: Además de los libros prescritos por los cc. 1283, {2 y
3 y 1284, a tenor del 535{1, la Conferencia Episcopal determina que se lleven en cada
parroquia los libros de confirmaciones (c. 895) y de crónicas (de gobierno, de
providencias y algún otro que el Obispo Diocesano juzgare oportuno).
538 {3: La Conferencia Episcopal Mexicana se ve imposibilitada
de dar, por el momento, un decreto sobre el particular. En consecuencia, pide que cada
Obispo se atenga a cumplir el espíritu y la letra del canon. (En México hay diferencias
muy marcadas entre las diversas Diócesis, particularmente desde el punto de vista
socioeconómico. Para la conveniente y congrua sustentación de los sacerdotes jubilados,
es necesario el establecimiento de un nuevo sistema económico; entonces la CEM podrá
decretar lo conducente para lograr que los sacerdotes jubilados pudieran tener, de modo
equitativo, lo necesario para su honesta sustentación).
766: (cfr. c. 767) La Conferencia del Episcopado Mexicano en
aplicación de lo previsto en el can. 766 y de acuerdo con los cánones 230 y 759 decreta:
1: Quedando en firme que los ministros propios y habituales de la
predicación sagrada son siempre los obispos, los presbíteros y los diáconos, en cuanto
que el ejercicio público del -munus docendi- es propio de éstos, los laicos pueden ser
admitidos, de manera excepcional y ocasional a predicar en las iglesias y oratorios, en
calidad de cooperadores de los ministros ordenados y siempre bajo la dependencia de estos.
2: Como la homilía es parte integrante de la misma liturgia y está
siempre reservada a los ministros sagrados (c. 767{1) no puede ser confiada a los laicos,
ni comentada por los fieles dentro de la celebración Eucarística o de los demás
sacramentos u otras celebraciones litúrgicas que se asemejen a una celebración dominical
sin presbítero o en la celebración de Semana Santa.
3: Los laicos pueden ser admitidos a predicar cuando la predicación es
necesaria para la atención pastoral de una comunidad de fieles y no está presente un
sacerdote o un diácono. Corresponde al respectivo obispo diocesano juzgar de la necesidad
y utilidad de la predicación de los laicos en las iglesias u oratorios y darles por
escrito la debida licencia durante un tiempo determinado; a ser posible se les entregará
ante el pueblo o, por lo menos, ha de hacerse conocer a la comunidad. Deberá quedar
constancia de esta licencia tanto en la parroquia como en la curia diocesana.
4: Para otorgar dicha licencia el obispo tendrá en cuenta, entre
otras, las siguientes condiciones personales de los laicos: buena fama y testimonio de
vida cristiana; aceptación de parte de la comunidad; suficiente y adecuada preparación
doctrinal en materia religiosa y dotes apropiadas para hablar en público. Se tendrá muy
en cuenta la opinión del párroco propio.
772. {2 y 831 {2: Se establece lo siguiente en cumplimiento de
las prescripciones de los cánones 772 {2 y 831 {2.
1: Los clérigos y los miembros de institutos religiosos que de modo
habitual tomen parte en emisiones de radio o televisión en las que se trate de cuestiones
referentes a la doctrina o a la moral, deben tener licencia del Ordinario del lugar en
donde se encuentra el centro emisor y si se trata de producción material para tales
medios será el Ordinario del lugar del centro de producción. Los miembros de institutos
religiosos, además deberán contar con la autorización de parte de su superior local.
2: Para poder otorgar la licencia tanto los Ordinarios del lugar, como
los superiores religiosos, cuiden que los interesados tengan la adecuada preparación
doctrinal y técnica según el magisterio de la Iglesia, evitando lo que pueda ser
contrario a la doctrina católica o cause escándolo a los fieles.
3: Las trasmisiones de celebraciones litúrgicas, especialmente de la
Santa Misa, por radio y televisión deben ser hechas de acuerdo a las normas o
indicaciones litúrgicas de la Iglesia, y cuando se trate de la Santa Misa debe procurarse
en lo posible que tal transmisión se haga en directo.
4: Los laicos que se responsabilizan de algún programa de educación o
formación religiosa a través de cualquier medio de comunicación social, o tengan que
hablar habitualmente sobre temas de doctrina cristiana, a través de la radio y la
televisión, deben tener una vida recta y formación doctrinal sólida de acuerdo con el
Magisterio de la Iglesia.
792: En cumplimiento de lo prescrito en el c. 792, la CEM
determina que la Comisión Episcopal de Misiones provea la atención pastoral de las
personas que vienen de tierras de misión y que se detectan, especialmente, tanto en
centros de desarrollo industrial del País, como en centros de altos estudios.
804 {1: 1.- En las diversas instituciones e instancias
educativas, «de jure» o «de facto» católicas, de cualquier tipo o nivel, se debe
impartir una educación integral, sistemática y progresiva, fundamentada en los
principios de la fe católica y en el magisterio de la Iglesia.
2.- En las universidades o institutos de cultura superior «de jure» o
«de facto» católicos, debe impartirse una ética profesional cristiana.
3.- Las universidades y escuelas «de jure» o «de facto» católicas,
deben esforzarse por ser comunidad educativa evangelizada y evangelizadora. Dado que la
educación tiene un carácter eminentemente social, es compromiso de la comunidad eclesial
velar porque estas instituciones subsistan y se desarrollen dignamente, sin menoscabo de
la justicia social.
La comunidad educativa ha de propiciar la organización de uniones
profesionales que tutelen debidamente los legítimos derechos e intereses de los maestros
y demás personal que colaboran en la comunidad educativa (cc. 222{2; 231{2; 1286).
4.- En las demás escuelas, al menos procúrese:
a) La formación de maestros como educadores cristianos, que con su
testimonio irradien, tanto en sus alumnos como entre sus colegas, los valores cristianos
(c. 798).
b) Promover diversos servicios pastorales de manera que, tanto maestros
como alumnos tengan la oportunidad de entrar en contacto con la verdad cristiana y puedan
acudir a los medios salvíficos de la Iglesia.
5.- En cada Diócesis, y formando parte de la Curia Diocesana, debe
existir un Secretario de Educación y Cultura que se encargará de ejecutar estas normas
dentro de lo posible, y de vigilar todo lo relativo a la educación cristiana en la
Diócesis.
830 {1: Respetando el derecho del Ordinario, el cuerpo de
censores de la CEM estará constituido ordinaria y principalmente por el claustro de
profesores de la UPM, presidido por el Rector.
831 {2: 1.- Para cumplir lo prescrito en el c. 831{2, la CEM
establece:
- Que siempre exista vinculación y acuerdo con el propio Ordinario del
lugar.
- Que los clérigos en cuestión tengan competencia, ciencia, prudencia
y fidelidad probadas.
- Que su presencia en la radio y televisión corresponda de alguna
manera a programas globales establecidos dentro de la pastoral orgánica de la diócesis,
región pastoral o de la nación.
- Que en asuntos especialmente difíciles se intervenga solamente si ha
habido alguna preparación previa y haya seguridad doctrinal.
2.- Al Ordinario del lugar corresponde juzgar sobre las normas del No.
1 y a él compete autorizar, vigilar, delegar y tomar ulteriores determinaciones
particulares.
3.- Estas mismas normas se aplican a todos aquellos miembros del pueblo
de Dios, aun no clérigos o religiosos, que hablen de temas de doctrina católica y
costumbres a tenor del c. 772{2.
844 {4: Además del caso de peligro de muerte se podrán
administrar lícitamente los sacramentos de que habla el párr. 3 (Penitencia, Eucaristía
y Unción de los Enfermos) a los cristianos que no estén en plena comunión con la
Iglesia Católica, en las cárceles y hospitales, cuando sus ministros no se presenten a
dar servicio en el término de tres meses y a petición espontánea de los interesados.
Con los mismos criterios también se podrá atender a los perseguidos y refugiados o a
quienes manifiesten un deseo vehemente y legítimo de recibirlos.
877 {3: En el acta de Bautismo de los hijos adoptivos se
incribirán solamente nombres de los padres adoptivos. Se exigirá para esto el documento
civil de la adopción y, en su defecto, el permiso de la Curia. Si los padres adoptivos lo
solicitan, se hará un «documento de identificación de personas», cuyos antecedentes se
guardarán en una sección especial del archivo secreto de la Curia.
891: Teniendo en cuenta que la Confirmación enriquece al
cristiano con el don de Espíritu Santo, lo fortalece y obliga a que de palabra o de obra
sea testigo de Cristo y lo vincula más perfectamente a la Iglesia (c.879), debe tenderse
a una progresiva toma de conciencia en la celebración del sacramento. Por consiguiente,
para cumplir lo que establece el c.891, cada Obispo debe dar los pasos necesarios para
aplicarlo según las condiciones peculiares de su diócesis, teniendo en cuenta las
siguientes normas (c.842{2):
1. Evitar las Confirmaciones masivas, en las que no haya precedido una
adecuada preparación catequética, en la medida de lo posible.
2. Preparar a los padres de familia para que cumplan, como educadores
en la fe de sus hijos, por medio de una catequesis adecuada a su edad (c.843{2).
3. Adminístrese el sacramento dentro de una ceremonia cuidadosamente
preparada y ordenada a enfatizar la responsabilidad del confirmado y de los padres y
padrinos (c.840).
4. No se celebre ordinariamente la Confirmación sin antes haber dado a
los padres, padrinos, confirmados y, a ser posible, a los participantes en el rito, la
catequesis presacramental adecuada, según las circunstancias, valiéndose para ello de
los medios que aconseje una sana pedagogía de la fe.
5. En la medida de lo posible acompáñese a los confirmados, por medio
de una catequesis progresiva, a vivir y acrecentar su fe, a fin de que sean verdaderos
testigos de Cristo y se abran a la acción apostólica (c. 879).
895: Se mantiene la costumbre legítima de que existan libros de
Confirmación en todas las Iglesias parroquiales en las que este Sacramento se imparte.
961 {2: 1. La Conferencia del Episcopado Mexicano reconoce que
en su territorio, aunque esto no suceda en todas partes, pueden darse las circunstancias
de necesidad grave que justifican el dar la absolución colectiva.
Tales circunstancias puden ser:
a) la falta de presbíteros;
b) la costumbre antigua y arraigada de los fieles, de recibir el
sacramento de la reconciliación en los santuarios, con ocasión de las grandes fiestas
religiosas, o en circunstancias similares.
2. Corresponde al obispo diocesano determinar si se dan o no las
condiciones que pide el can. 961 { 1,2.
Para facilitar el cumplimiento de este deber, la Conferencia del
Episcopado Mexicano establece los criterios siguientes:
El solo hecho de que haya una gran cantidad de fieles, no basta.
Juntamente deben concurrir las siguientes condiciones:
a) la imposibilidad de encontrar el número suficiente de confesores
que administren, dentro de un tiempo razonable y de manera digna, el sacramento de la
Reconciliación...
3. Cuando el obispo diocesano considere que se dan estas condiciones,
antes de permitir que se dé la absolución comunitaria, recuerde al ministro que debe
tomar en cuenta las siguientes cautelas:
a) recordar a los fieles que los pecados graves han de confesarse
individualmente, lo antes posible, y siempre antes de recibir otra absolución general;
b) procurar que los fieles tengan frecuentes oportunidades para
confesarse individualmente;
c) presentar a los fieles la confesión individual como la forma normal
para obtener el perdón de los pecados;
d) para recibir la absolución sacramental, es indispensable que quien
ha cometido un pecado grave, tenga presente que no podrá recibir la absolución, si no
está dispuesto a reparar los daños causados y a cambiar el propio modo de vivir, vgr.,
en el caso de estar cometiendo una injusticia grave o convivir en matrimonio irregular;
e) dar a conocer a los fieles, el contenido del can. 989, que prescribe
confesarse, por lo menos una vez al año, en caso de que se tenga conciencia de pecado
grave.
964 {2: Manteniendo la disposición del c. 964, según la cual
se pide tener en los templos, en lugar patente, confesonarios, o sea, lugares de encuentro
entre el penitente y el confesor, a donde puedan libremente acudir los fieles, si así lo
desean, la CEM considera laudable que existan, además, capillas penitenciales donde lo
apruebe el Ordinario, con las siguientes características:
a) Que faciliten el diálogo o el encuentro más directo entre el
penitente y el confesor.
b) Que eviten una excesiva incomodidad al penitente.
c) Que garanticen la santidad del sacramento y su carácter de
celebración sagrada.
d) Que aún en esas capillas penitenciales existan confesonarios con
rejilla para que puedan acercarse los penitente que así lo deseen.
e) Que se guíen las iniciativas laudables de los proyectistas y se
sometan los proyectos a la aprobación del propio Ordinario.
1067: 1. La CEM encarga a una Comisión especial, compuesta por
peritos en la materia, la elaboración de un formato típico para los expedientes en orden
a la investigación prematrimonial que podrá adaptarse a las circunstancias de cada
Región Pastoral, insistiendo en que se atienda debidamente a todo el proceso pastoral, de
la preparación del matrimonio.
2. La CEM determina la creación de un archivo central (Regional o
Nacional) que contenga los datos necesarios para la identificación de las personas, en
orden a la celebración de los Sacramentos que requieran esos datos. El archivo se irá
adecuando a las necesidades que se presenten y con los mejores medios de que se disponga.
1083 {2: 1. La edad mínima para contaer lícitamente matrimonio
será la de 18 años cumplidos para el varón y la 16, también cumplidos, para la mujer.
2. Teniendo en cuenta las peculiares condiciones culturales de las
diferentes zonas indígenas, el Obispo Diocesano, según su prudente juicio, podrá seguir
como norma lo dispuesto por el C.D.C. (c.1083 { 2).
3. La sola preñez no debe considerarse como causal suficiente para la
dispensa de la edad.
4. Teniendo en cuenta la legislación mexicana, en todos los casos ha
de exigirse el comprobante del matrimonio civil, a no ser que, por dificultades
especiales, el párroco lo considere imposible.
1112 {1: 1. Donde se den las condiciones señaladas por el c.
1112{1, el Ordinario del lugar puede, una vez obtenida la licencia de la Sede Apostólica,
delegar a laicos, con tal que éstos reúnan los requisitos señalados por el c. 766 { 2.
2. El asistente deberá cuidar la preparación diligente de las parejas
y les recomendará asistir, posteriormente, a la Misa de Velación.
3. La comisión de Liturgia, aprovechando la experiencia adquirida,
proponga las modificaciones que juzgue oportunas, al ritual del matrimonio, sin perjuicio
de lo dispuesto por el c. 1112. Estudie también junto con la Comisión Episcopal de
Indígenas, la Conveniencia de Rituales especiales para las diversas regiones de los
mismos.
La C.E. de Liturgia manifiesta que por el momento no puede redactar los
textos litúrgicos para la asistencia de laicos a la celebración de matrimonios mientras
no disponga del texto original del «Ordo celebrandi matrimonium coram teste laico
qualificato».
La CEM acepta la demora pero le urge que se haga en cuanto se tenga
dicho texto.
1126: 1. Cuando haya de celebrarse un matrimonio mixto, deberán
ser instruidos los contrayentes acerca del Sacramento del Matrimonio, sobre sus fines,
propiedades esenciales y sobre los aspectos peculiares del matrimonio mixto.
2. Las declaraciones y promesas exigidas por el can. 1125 { 1 y 2,
serán consignadas por escrito y firmadas por la parte católica que las hace propias;
luego serán presentadas a la parte no católica, para que esté informada acerca de la
promesa y obligación de la parte católica dejando constancia de esto en acta escrita y
firmada por triplicado, de acuerdo con los formularios elaborados por el Ordinario.
1127 {2: 1. Para conceder la dispensa de la forma canónica en
la celebración de matrimonios mixtos, se consideran dificultades graves las siguientes:
a) La oposición irreductible de la parte no católica.
b) Un conflicto de conciencia entre los contrayentes insoluble por
otros medios.
c) La pérdida de amistades muy profundas y arraigadas que sufrirían
los contrayentes.
d) Consecuencias negativas o grave quebranto en lo económico, que se
seguiría a los contrayentes.
2. Antes que se conceda tal dispensa, durante el tiempo útil, se
consultará al Ordinario del lugar en donde se celebre el matrimonio acerca de la
conveniencia de conocer o no la dispensa de la forma canónica de dicho matrimonio.
3. El Ordinario del lugar que concede la dispensa indicará también
que el matrimonio debe tener alguna forma pública de celebración para su validez.
1231: La Conferencia Episcopal Mexicana aprueba que la Basilica
de Nuestra Señora de Guadalupe en el Tepeyac, sea llamada «Santuario Nacional», dada la
afluencia de peregrinos de todo el país y la importancia histórica que tiene. Este
reconocimiento la Conferencia Episcopal Mexicana lo llevará a cabo mediante una Comisión
de Arte diocesana o peritos competentes.
1236 {1: La Conferencia Episcopal juzga conveniente autorizar el
empleo de alguna materia diferente de la piedra, digna y sólida para la mesa del altar, a
juicio del Obispo Diocesano, oída la Comisión de Arte diocesana o peritos competentes.
1246 {2: La Conferencia del Episcopado Mexicano prescribe:
1. Que sean fiestas de precepto, además de los domingos:
a) El dia primero de enero: Solemnidad de Santa María, Madre de Dios.
b) El 12 de diciembre: Solemnidad de Nuestra Señora de Guadalupe.
c) El 25 de diciembre: Solemnidad de la Natividad del Señor.
d) La Solemnidad del Cuerpo y Sangre del Señor.
e) La Solemnidad del Cuerpo y Sangre de Cristo del Señor (Corpus
Christi), el jueves posterior a la Solemnidad de la Santísima Trinidad.
2.- Se trasladan al domingo las siguientes fiestas:
a) La solemnidad de la Epifanía del Señor, el domingo entre el 2 y el
8 de enero.
b) La solemnidad de la Ascención del Señor, el domingo siguiente al
jueves en que suele celebrarse.
3.- Las siguientes fiestas no serán de precepto:
a) El 8 de diciembre: Solemnidad de la Inmaculada Concepción de la
Santísima Virgen María.
b) El 19 de marzo: Solemnidad de San José.
c) El 29 de junio: Solemnidad de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo.
d) El 15 de agosto: Solemnidad de la Asunción de la Santísima Virgen
María.
e) El primero de noviembre: Solemnidad de todos los Santos.
1251: Todos los fieles deben conformarse al uso general de la
Iglesia, absteniéndose de consumir carnes todos los viernes del año que no coincidan con
una solemnidad, y a observar el ayuno y la abstinencia el Miércoles de Ceniza y el
Viernes Santo, haciendo sólo una comida fuerte durante el día.
1252: Se recuerda que el ayuno del Miércoles de Ceniza y del
Viernes Santo obliga tal como lo prescribe el canon.
Esta Conferencia Episcopal, haciendo suya la prescripción del Código,
acepta que la obligación del ayuno comienza a los 18 años cumplidos y termina a los 59
cumplidos.
Se recuerda, además, que la abstinencia es obligatoria desde los 14
años cumplidos.
1253: Consciente de la situación de pobreza en que viven muchos
sectores de los fieles, y dado que nuestra cultura admite otros signos más adecuados de
penitencia, se dispone que se pueda suplir la abstinencia tradicional de carne (excepción
hecha del Miércoles de Ceniza y Viernes Santo).
a) Por la abstinencia de aquellos alimentos que para cada uno sean de
especial agrado, o por la materia, o por el modo de su confección.
b) o por una especial obra de caridad;
c) o por una especial obra de piedad;
d) o por otro significativo sacrificio voluntario.
1262: Que cada Obispo Diocesano, en cumplimiento de lo
establecido por los cánones 222{1; 1260 y 1274{1, organicen en sus Diócesis un sistema
para las aportaciones económicas prescritas.
1265 {2: Cuando se trate de colectas que se hagan en más de una
Diócesis, debe obtenerse la autorización de la Conferencia Episcopal y de los Obispos
Diocesanos de las Diócesis afectadas.
1.- Los religiosos mendicantes programen sus colectas con el Obispo
Diocesano, e informen a la Conferencia Episcopal, con documento probatorio, sobre su
derecho. Los fieles y asociaciones de fieles que persigan fines estrictamente eclesiales
católicos, realicen sus colectas con autorización del Obispo Diocesano, dada por
escrito.
2.- Que la Conferencia Episcopal haga un calendario anual de las
colectas, regionales o nacionales, y que se publiquen oportunamente; que, además, se
publiquen cada dos años, para que cada Obispo Diocesano pueda programar las colectas
propias de su Diócesis.
3.- La obligatoriedad de las colectas nacionales o regionales, depende
de la aprobación de la Conferencia Episcopal.
4.- Cuide el Obispo Diocesano que no se grave a los fieles con un
número excesivo de colectas, ni haya dos colectas en la misma celebración litúrgica.
1274 {2: 1.- Siendo el Círculo Cultural y de asistencia social
(CC y AS) una institución oficial de la CEM para la seguridad social del Clero, todas las
jurisdicciones elcesiásticas deberán ser solidarias con él. El CC y AS, por su parte,
procurará buscar los medios para dar un servicio más efectivo a todos sus socios. Lo
anterior no cubre toda la responsabilidad que cada Ordinario tiene de complementar la
seguridad social de su clero.
2.- En la situación actual, la Conferencia Episcopal Mexicana urge que
se cumpla lo establecido en el c. 1274, a fin de que, constituidos los fondos diocesanos
prescritos, se estudie la posibilidad de establecer instituciones asociadas, o federadas,
que atiendan las necesidades de la Diócesis (c. 1274{3).
3.- Ante nuestra situación social y jurídica peculiar, la Conferencia
Episcopal Mexicana instituirá una Comisión transitoria que estudie la manera de asegurar
los bienes de que se ha hablado en los nn. 1 y 2.
1277: Se consideran actos de administración extraordinaria los
que son únicos, circunstanciales, no acumulables en los renglones previstos, y que
excedan los 5,000 pesos oro.
1292: 1.- El párroco requiere licencia del Obispo Diocesano,
con tal que se verifiquen las condiciones de validez señaladas para éste en el Derecho
(o sea, contar con el consentimiento del Colegio de Consultores y del Consejo de Asuntos
Económicos), para enajenar bienes cuyo valor sea superior a los 1,000 pesos oro.
2.- Por lo que toca al Obispo Diocesano, requiere la licencia de la
Santa Sede para enajenar bienes cuyo valor supere los 50,000 pesos oro.
1297: Para poder arrendar bienes de la Iglesia, inmuebles o
preciosos, el Obispo Diocesano debe oir el parecer del Consejo Diocesano de Asuntos
Económicos; las demás personas, físicas o jurídicas, sujetas a la autoridad del
Obispo, necesitarán el consentimiento del mismo.
1421 {2: Se faculta a los Obispos Diocesanos que sufran escasez
de sacerdotes para que puedan nombrar jueces laicos, y que, uno de éstos, pueda formar
parte del tribunal colegiado.
1425 {4: Se faculta, asimismo, a los Obispos para que, en sus
respectivas Diócesis, cuando no tengan posibilidad de constituir un tribunal colegiado en
el primer grado del juicio, puedan encomendar las causas a un único juez clérigo, al
cual podrá auxiliarse, si esto es factible, de un asesor y de un auditor, los cuales
puedan ser laicos a tenor de los cc. 1424 y 1428.
1439 {1: 1.- Previa aprobación de la Santa Sede, se
establecerá un tribunal, o tribunales (c. 1439{2), de segunda instancia para juzgar las
causas que hayan sido ventiladas en un solo tribunal de primera instancia, para varias
Diócesis, con tal que no sean todas ellas de la misma Provincia.
2.- Teniendo en cuenta las necesidades de los fieles que viven en
Diócesis fronterizas, conviene que las Conferencias Episcopales, previa aprobación de la
Santa Sede, promuevan acuerdos con las Conferencias Episcopales froterizas (EE. UU.,
México, Guatemala), a fin de que, con la anuencia de los respectivos Vicarios judiciales
y de la parte demandada, puedan ser cursadas las causas matrimoniales, indistintamente, en
los tribunales fronterizos.
1714: Con relación a este canon, no se considera necesario dar
normas al respecto; por lo mismo, se debe recurrir solamente a las dos posibilidades
establecidas en el mismo canon.
1733 {2: Se juzga más conveniente que cada Obispo Diocesano pueda establecer ese
Departamento o Consejo, según su prudente juicio.
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