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EDPIP 152
Normas constitucionales
y Leyes Relativas
a las Libertades Religiosas
que afectan
a las Iglesias Mexicanas
(Parte 3)
IGLESIA - ESTADO - MEXICO
Antonio Benlloch Poveda
XVII. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS
3º, 5º, 24, 27, 130
Y, SE ADICIONA EL ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO TRANSITORIO
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS *
* (Diario oficial, 28 de enero de
1991)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.-Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente:
DECRETO
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y
PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA
UNIÓN. ASÍ COMO DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. SE DECLARAN REFORMADOS
LOS ARTÍCULOS 3", 5", 24, 27 Y 130; ADICIONADO EL ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO
TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se
deroga la fracción IV, se reforma la fracción I para pasar a ser fracciones I y II, se
recorren en su orden las actuales fracciones II y III para pasar a ser III y IV,
respectivamente, y se reforma además esta última, del artículo 3°; se reforman
asimismo, el párrafo quinto del artículo 5°; el artículo 24; las fracciones II y III
del artículo 27 y el artículo 130, todo, excepto el párrafo cuarto, y se adiciona el
artículo decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3º...............................
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha
educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa:
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los
resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a)............................
b).............................
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos
que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la
persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad,
cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos,
de sexos o de individuos;
II. Los particulares podrán impartir educación .....................
IV. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y
grados que especifica la fracción anterior, deberán impartir la educación con apego a
los mismos fines y criterios que establecen el primer párrafo y la fracción II del
presente artículo; además cumplirán los planes y programas oficiales y se ajustarán a
lo dispuesto en la fracción anterior;
Artículo 5° ..............
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato,
pacto o convenio que tengan por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
...............................
Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia
religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto
respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión
alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en
los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la
ley reglamentaria.
I...............................
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del
artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o
administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los
requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan
por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de
la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no
podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o
directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
IV. a XX..................
Artículo 130. El principio histórico de la separación del
Estado y las Iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las Iglesias
y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia
de culto público y de Iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria
respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones
siguientes:
a) Las Iglesias y las
agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una
vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y
determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las
asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los
mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que
señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no
podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a
ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de culto con la anticipación y en
la forma que establezca la ley, podrán ser votados;
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar
proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en
publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus
instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de
agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la
relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones
de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se
contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal
motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y
cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán
incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros
hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva
competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes,
y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán
en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
TRANSITORIO
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.
Los templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este decreto,
son propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la
Unión. -México, D. F., a 22 de enero de 1992. Dip. Fernando Ortiz Arana, Presidente.
-Dip. Manuel Jiménez Guzmán, Secretario. Sen. Germán Sierra Sánchez,
Secretario. - Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los veintisiete días del
mes de enero de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari. -Rúbrica. -El
Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios. -Rúbrica.
2. LEY DE ASOCIACIONES
RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI.
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO.
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS
Y CULTO PÚBLICO
Título primero
disposiciones generales
Artículo 1º. La presente
ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así
como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentariamente de las disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones,
agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de
observancia general en el territorio nacional.
Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso el cumplimiento
de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evitar las
responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.
Artículo 2°. El Estado
mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia
religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y
practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y
ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.
c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa
de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.
No podrán alegar motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio
de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás
ordenamientos aplicables.
d) No ser obligado a prestar
servicios personales ni contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una
asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir
de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto
religioso.
e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por
la manifestación de ideas religiosas; y,
f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.
Artículo 3º. El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá
su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo
relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la
tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia
o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia
ni agrupación religiosa.
Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención
sobre las creencias religiosas del individuo.
Artículo 4º, Los actos
del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades en los
términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les
atribuyan.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se
contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las sanciones que con
tal motivo establece la ley.
Artículo 5º, Los actos
jurídicos que contravengan las disposiciones de esta ley serán nulos de pleno derecho.
Título segundo
De las asociaciones religiosas
Capítulo Primero
De su naturaleza,
constitución y funcionamiento
Artículo 6º. Las
iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones
religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante las
Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas internamente se regirán por sus propios
estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de
creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de
las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones
pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma
dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y
podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y
obligaciones.
Artículo 7°. Los
solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que
la iglesia o la agrupación religiosa:
I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica,
propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias
religiosas;
II. Ha realizado actividades religiosas en la República mexicana por
un mínimo de 5 años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber
establecido su domicilio en la República;
III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;
IV. Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del
artículo 6°; y.
V. Ha cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del
artículo 27 de la Constitución. Un extracto de la solicitud del registro al que se
refiere este precepto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 8°. Las asociaciones religiosas deberán:
I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella
emanan, y respetar las instituciones del país; y,
II. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente
económicos.
Artículo 9º. Las asociaciones religiosas tendrán derecho en
los términos de esta ley y su reglamento, a:
I. Identificarse mediante una denominación exclusiva;
II. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los
estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la
formación y designación de sus ministros;
III. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su
doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás
ordenamientos aplicables;
IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su
objeto siendo lícitos y siempre que no se persigan fines de lucro;
V. Participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la
constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de salud,
siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la presente, a las
leyes que regulan esas materias.
VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes de propiedad
de la nación, en los términos que dicte el reglamento respectivo; y.
VII. Disfrutar de los demás derechos que les confieren ésta y las
demás leyes.
Artículo 10. Los actos que en las materias reguladas por esta
ley lleven a cabo de manera habitual persona, o iglesias y agrupaciones religiosas sin
contar con el registro constitutivo a que se refiere el artículo 6°, serán atribuidos a
las personas físicas, o morales en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones
establecidas en este ordenamiento. Tales iglesias y agrupaciones no tendrán los derechos
a que se refieren las fracciones IV, V, VI Y VII del artículo 9° de esta ley y las
demás disposiciones aplicables.
Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus
trabajadores se sujetarán a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.
Capítulo segundo
De sus asociados,
ministros de culto y representantes
Artículo 11. Para los
efectos del registro a que se refiere esta ley, son asociados de una asociación religiosa
los mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser
mexicanos y mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades
correspondientes.
Artículo 12. Para los
efectos de esta Ley, se considerarán ministros de culto a todas aquellas personas mayores
de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter.
Las asociaciones religiosas deberán notiticar a la Secretaría de Gobernación su
decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esta
notificación, o tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como
ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de
dirección, representación u organización.
Artículo 13. Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de
cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su
legal internación y permanencia en el país y que su calidad migratoria no les impida la
realización de actividades de tipo religioso, en los términos de la Ley General de
Población.
Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio
de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral
aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán
desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y
definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y
tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del
cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses. Tampoco
podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a
favor o en contra de un candidato, partido o asociación política alguna. La separación
de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los
ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días
siguientes al de su fecha. En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando
que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación
religiosa respectiva. Para los efectos de este artículo, la separación o renuncia de
ministro constará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación.
Artículo 15. Los ministros de culto, sus ascendientes,
descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que
aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a
quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan
parentesco dentro del cuarto grado en los términos del artículo 1325 del Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Capítulo Tercero
De su régimen patrimonial
Artículo 16. Las
asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un
patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por
todos los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren, será
exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.
Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer
o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de
estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir,
poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva. Se excluyen de la
presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso. Las asociaciones
religiosas en liquidación podrán transmitir sus bienes, por cualquier título, a otras
asociaciones religiosas. En el caso de que la liquidación se realice como consecuencia de
la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de esta ley, los
bienes de las asociaciones religiosas que se liquiden pasarán a la asistencia pública.
Los bienes nacionales que estuvieren en posesión de las asociaciones, regresarán, desde
luego, al pleno dominio público de la nación.
Artículo 17. La
Secretaría de Gobernación resolverá sobre el carácter indispensable de los bienes
inmuebles que pretendan adquirir por cualquier título las asociaciones religiosas. Para
tal efecto emitirá declaratoria de procedencia en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de cualquier bien inmueble;
II. En cualquier caso de sucesión, para que una asociación religiosa
pueda ser heredera o legataria;
III. Cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga el
carácter de fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea la única fideicomitente;
y,
IV. Cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean
propietarias o fideicomisarias, instituciones de asistencia privada, instituciones de
salud o educativas, en cuya constitución, administración o funcionamiento, intervengan
asociaciones religiosas por sí o asociadas con otras personas.
Las solicitudes de declaratorias de procedencia deberán ser
respondidas por la autoridad en un término no mayor de cuarenta y cinco días; de no
hacerlo se entenderán aprobadas.
Para el caso previsto en el párrafo anterior, la mencionada
Secretaría deberá, a solicitud de los interesados, expedir certificación de que ha
transcurrido el término referido en el mismo.
Las asociaciones religiosas deberán registrar ante la Secretaría de
Gobernación todos los bienes inmuebles, sin perjuicio de cumplir con las demás
obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes.
Artículo 18. Las
autoridades y los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en actos jurídicos
por virtud de los cuales una asociación religiosa pretenda adquirir la propiedad de un
bien inmueble, deberán exigir a dicha asociación el documento en el que conste la
declaratoria de procedencia emitida por la Secretaría de Gobernación, o en su caso, la
certificación a que se refiere el artículo anterior. Los funcionarios dotados de fe
pública que intervengan en los actos jurídicos antes mencionados, deberán dar aviso al
Registro Público de la Propiedad que corresponda, que el inmueble de que se trata habrá
de ser destinado a los fines de la asociación, para que aquél realice la anotación
correspondiente.
Artículo 19. A las personas físicas y morales así como a los
bienes que esta ley regula, les serán aplicables las disposiciones fiscales en los
términos de las leyes de la materia.
Artículo 20. Las asociaciones religiosas nombrarán y
registrarán ante la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional para la
Cultura y las Artes, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que
sean monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la nación. Las
mismas estarán obligadas a preservar en su integridad dichos bienes y a cuidar de su
salvaguarda y restauración, en los términos previstos por las leyes.
Los bienes propiedad de la nación que posean las asociaciones
religiosas, así como el uso al que los destinen, estarán sujetos a esta ley, a la Ley
General de Bienes Nacionales y en su caso, a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como a las demás leyes y reglamentación
aplicables.
Título Tercero
De los actos religiosos de culto público
Artículo 21. Los actos
religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente
podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en
esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.
Las asociaciones religiosas únicamente podrán de manera
extraordinaria, transmitir o difundir actos de culto religioso a través de medios masivos
de comunicación no impresos, previa autorización de la Secretaría de Gobernación. En
ningún caso, los actos religiosos podrán difundirse en los tiempos de radio y
televisión destinados al Estado.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, los organizadores,
patrocinadores, concesionarios o propietarios de los medios de comunicación, serán
responsables solidariamente junto con la asociación religiosa de que se trate de cumplir
con las disposiciones, respecto de los actos de culto público con carácter
extraordinario.
No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
Artículo 22. Para
realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los
templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades
federales, del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por lo menos quince
días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar,
fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar.
Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en
el aviso, fundando y motivando su decisión, y solamente por razones de seguridad,
protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden públicos y la
protección de derechos de terceros.
Artículo 23. No
requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:
I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados
ordinariamente al culto;
II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el
propósito de celebrar conmemoraciones religiosas; y
III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquéllos en
que el público no tenga libre acceso.
Artículo 24. Quien abra un templo o local destinado al culto
deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor a los treinta
días hábiles a partir de la fecha de apertura. La observancia de esta norma, no exime de
la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en otras materias.
Título Cuarto
De las autoridades
Artículo 25. Corresponde
al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación
de esta Ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal,
serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.
Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en
los asuntos internos de las asociaciones religiosas.
Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter
oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o
propósito similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al
cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 26. La
Secretaría de Gobernación organizará y mantendrá actualizados los registros de
asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier título aquéllos posean o
administren.
Artículo 27. La Secretaría de Gobernación podrá establecer
convenios de colaboración o coordinación con las autoridades estatales en las materias
de esta ley. Las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a la
celebración de actos religiosos de culto con carácter extraordinario, en los términos
de esta ley y su reglamento. También deberán informar a la Secretaría de Gobernación
sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo previsto por esta ley, su reglamento
y, en su caso, el convenio respectivo.
Artículo 28. La Secretaría de Gobernación está facultada
para resolver los conflictos que se susciten entre asociaciones religiosas, de acuerdo al
siguiente procedimiento:
I. La asociación religiosa que se sienta afectada en sus intereses
jurídicos presentará queja ante la Secretaría de Gobernación;
II. La Secretaría recibirá la queja y emplazará a la otra
asociación religiosa para que conteste en el término de diez días hábiles siguientes a
aquél en que fue notificada, y la citará a una junta de avenencia, que deberá
celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la queja;
III. En la junta de avenencia, la Secretaría exhortará a las partes
para lograr una solución conciliatoria a la controversia y, en caso de no ser esto
posible, la nombren árbitro de estricto derecho: y,
IV. Si las partes optan por el arbitraje, se seguirá el procedimiento
que previamente se haya dado a conocer a éstas: en caso contrario, se les dejará a salvo
sus derechos para que los hagan valer ante los Tribunales competentes, en términos del
artículo 104, fracción 1, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El procedimiento previsto en este artículo no es requisito de
procedibilidad para acudir ante los tribunales competentes.
Título Quinto
De las infracciones y sanciones
y del recurso de revisión
Capítulo
Primero
De las infracciones y sanciones
Artículo 29. Constituyen
infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:
I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o
propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación
política algunos;
II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su
rechazo;
III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por
sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean, exclusivamente, los
indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen;
IV. Promover la realización de conductas contrarias a la salud o
integridad física de los individuos;
V. Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o
amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;
VI. Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del
registro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación;
VII. Destinar, los bienes que las asociaciones adquieran por cualquier
título, a un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;
VIII. Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que éstas
pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa;
IX. Convertir un acto religioso en reunión de carácter político;
X. Oponerse a las Leyes del País o a sus instituciones en reuniones
públicas;
XI. Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la
integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural
del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas,
así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean
preservados en su integridad y valor; y,
XII. Las demás que se establecen en la presente ley y otros
ordenamientos aplicables.
Artículo 30. La aplicación de las sanciones previstas en esta
ley, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. El órgano sancionador será una comisión integrada por
funcionarios de la Secretaría de Gobernación conforme lo señale el Reglamento y tomará
sus resoluciones por mayoría de votos;
II. La autoridad notificará al interesado de los hechos que se
consideran violatorios de la ley, apercibiéndolo para que dentro de los quince días
siguientes al de dicha notificación comparezca ante la comisión mencionada para alegar
lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas; y,
III. Una vez transcurrido el término referido en la fracción
anterior, haya comparecido o no el interesado, dicha comisión dictará la resolución que
corresponda. En caso de haber comparecido, en la resolución se deberán analizar los
alegatos y las pruebas ofrecidas.
Artículo 31. Las infracciones a la presente ley se sancionarán
tomando en consideración los siguientes elementos:
I. Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;
II. La posible alteración de la tranquilidad social y el orden
público que suscite la infracción;
III. Situación económica y grado de instrucción del infractor; y,
IV. La reincidencia, si la hubiere.
Artículo 32. A los infractores de la presente ley se les podrá
imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que
realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:
I. Apercibimiento;
II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal;
III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto
público;
IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el
territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad; y,
V. Cancelación del registro de asociación religiosa.
La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría
de la Gobernación, en los términos del artículo 30.
Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un
local propiedad de la nación destinado al culto ordinario, la Secretaría de Desarrollo
Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino del inmueble en los
términos de la ley de la materia.
Capítulo Segundo
Del recurso de revisión
Artículo 33. Contra los
actos o resoluciones citados por las autoridades en cumplimiento de esta ley se podrá
interponer el recurso de revisión, del que conocerá la Secretaría de Gobernación. El
escrito de interposición del recurso deberá ser presentado ante dicha dependencia o ante
la autoridad que dictó el acto o resolución que se recurre, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a aquél en que fue notificado el acto o resolución recurrido. En
este último caso, la autoridad deberá remitir, a la Secretaría mencionada, en un
término no mayor de diez días hábiles, el escrito mediante el cual se interpone el
recurso y las constancias que, en su caso, ofrezca como pruebas el recurrente y que obren
en poder de dicha autoridad.
Sólo podrán interponer el recurso previsto en esta ley, las personas
que tengan interés jurídico que funde su pretensión.
Artículo 34. La autoridad
examinará el recurso y si advierte que éste fue interpuesto extemporáneamente lo
desechará de plano.
Si el recurso fuere oscuro o irregular, requerirá al recurrente para
que dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya notiticado el
requerimiento aclare su recurso, con el apercibimiento que en caso de que el recurrente no
cumpla en tiempo la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.
La resolución que se dicte en el recurso podrá revocar, modificar o
confirmar la resolución o acto recurrido.
Artículo 35. En el
acuerdo que admita el recurso se concederá la suspensión de los efectos del acto
impugnado siempre que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo
que con el otorgamiento de la suspensión se siga perjuicio al interés social, se
contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el recurso.
Cuando la suspensión pudiera ocasionar daños o perjuicios a terceros,
se fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el recurrente para reparar los
daños e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de no obtener resolución
favorable del recurso.
Artículo 36. Para los
efectos de este título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga esta
ley se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La
presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo Segundo. Se abrogan la Ley Reglamentaria del Artículo
13 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oticial de la Federación el 18 de
enero de 1927; la Ley que Reglamenta el Séptimo Párrafo del Artículo 130
Constitucional, relativa al número de sacerdotes que podrán ejercer en el Distrito o
Territorio Federales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre
de 1931; la Ley que Reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales,
sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la
Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1926; así
como el Decreto que establece el plazo dentro del cual puedan presentarse solicitudes para
encargarse de los templos que se retiren del culto, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1931.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones de la Ley de
Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción 11 del Artículo 27
Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de
1940, así como las contenidas en otros ordenamientos, cuando aquéllas y éstas se
opongan a la presente ley.
Artículo Cuarto. Los juicios y procedimientos de
nacionalización que se encontraren pendientes al tiempo de la entrada en vigor del
presente ordenamiento, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones
aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del
Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 1940.
Artículo Quinto. En tanto se revisa su calidad migratoria, los
extranjeros que al entrar en vigor esta ley se encuentren legalmente internados en el
país podrán actuar como ministros del culto, siempre y cuando las iglesias y demás
agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter, al formular su solicitud de registro
ante la Secretaría de Gobernación o bien los ministros interesados den aviso de tal
circunstancia a la misma Secretaría.
Artículo Sexto. Los bienes inmuebles propiedad de la nación
que actualmente son usados para fines religiosos por las iglesias y demás agrupaciones
religiosas, continuarán destinados a dichos fines, siempre y cuando las mencionadas
iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo no mayor de un año, a partir de
la entrada en vigor de esta ley, su correspondiente registro como asociaciones religiosas.
Artículo Séptimo. Con la solicitud de registro, las iglesias y
las agrupaciones religiosas presentarán una declaración de los bienes inmuebles que
pretendan aportar para integrar su patrimonio como asociaciones religiosas.
La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor de seis meses a
partir de la fecha del registro constitutivo de una asociación religiosa, emitirá
declaratoria general de procedencia, si se cumplen los supuestos previstos por la ley.
Todo bien inmueble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con posterioridad al
registro constitutivo, requerirá la declaratoria de procedencia que establece el
artículo 17 de este ordenamiento.
México, D. F., 13 de julio de 1992.- Dipl. Gustavo Carvajal Moreno,
Presidente.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón,
Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de mil
novecientos noventa y dos.
Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.
El Secretario de Gobernación.- Fernando Gutiérrez Barrios.-
Rúbrica
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