Hoy Miércoles, 07 de enero de 2009 | 12:04

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EDPIP 154

Normas constitucionales
y Leyes Relativas
a las Libertades Religiosas
que afectan
a las Iglesias Mexicanas

(Parte 4)

 

IGLESIA - ESTADO - MEXICO

 

 

 

 

 

 

Antonio Benlloch Poveda

 

 

3. REGLAMENTO INTERIOR
DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

(D.O.F 31 de agosto de 1998. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República).

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

Capítulo 1. Del Ámbito de Competencia de la Secretaría ...

A. Los servidores públicos siguientes: ...

III. Subsecretario de Asuntos Religiosos; ...

B. Las unidades administrativas siguientes: ...

IX. Dirección General de Asociaciones Religiosas; ...

 

Capítulo II. Del Secretario

Artículo 5. Son facultades indelegables del Secretario:

XXIII. Definir y conducir la política del Gobierno Federal en materia de asuntos religiosos:

 

Capítulo III. De los Subsecretarios

(....)

Artículo 18. La Dirección General de Asociaciones Religiosas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Desarrollar los programas y acciones correspondientes a la política del Ejecutivo Federal en materia religiosa;

II. Representar y actuar a nombre del Ejecutivo Federal en sus relaciones con las asociaciones, iglesias, agrupaciones y demás instituciones religiosas;

III. Vigilar el cumplimiento de los ordenamientos constitucionales, legales y reglamentarios en materia religiosa;

IV. Resolver las solicitudes de registro constitutivo de las iglesias y agrupaciones religiosas, así como de las entidades, divisiones u otras formas de organización interna de las asociaciones religiosas;

V. Organizar y mantener actualizados los registros que prevé la ley de la materia y expedir las certificaciones, declaratorias de procedencia y constancias en los términos del propio ordenamiento;

VI. Tramitar los avisos que se formulen sobre aperturas de templos, así como lo relativo al nombramiento, separación o renuncia de ministros, asociados y representantes de las asociaciones religiosas;

VII. Resolver las solicitudes de permisos de las asociaciones religiosas, para la transmisión de actos de culto religioso extraordinarios, a través de los medios masivos de comunicación no impresos;

VIII. Tramitar los avisos para la celebración de actos de culto religioso públicos extraordinarios fuera de los templos;

IX. Coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la regularización del uso de los bienes inmuebles propiedad de la nación y la conservación y protección de aquellos con valor arqueológico, artístico o histórico, en uso de las asociaciones religiosas, incluyendo la tramitación, asignación y registro de quienes éstas designen como responsables de los mismos en los términos de las disposiciones aplicables;

X. Emitir opinión, a petición de asociación religiosa interesada, sobre la internación y estancia en el país de los ministros de culto extranjeros;

XI. Participar en la formulación y aplicación de los convenios de colaboración o coordinación con las autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal en materia de asuntos religiosos;

XII. Sustanciar y resolver el procedimiento de conciliación para solucionar conflictos entre asociaciones religiosas y, en su caso, orientar y canalizar aquellos que sean competencia de otra autoridad;

XIII. Sustanciar y resolver el procedimiento de arbitraje para dirimir controversias entre asociaciones religiosas;

XIV. Atender o promover la actividad de las instancias competentes en las denuncias de intolerancia religiosa, así como llevar el control y seguimiento de las mismas;

XV. Coordinar y realizar cursos, seminarios, simposios, foros, diplomados, actos culturales y programas que coadyuven a la difusión de la normatividad de la materia y al fomento de la tolerancia religiosa;

XVI. Establecer acuerdos de colaboración con instituciones de investigación, académicas, educativas y religiosas, y

XVII. Realizar la investigación y análisis de los movimientos religiosos.

 

4. CAPACIDAD DE OBRAR
DE LAS ENTIDADES ECLESIÁSTICAS

Antonio Molina Meliá

Profesor titular de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Valencia

 

Con este trabajo se pretende explicar de forma sintética las normas que regulan la actuación de la Iglesia católica en el ámbito jurídico mexicano. Es sabido que hasta nuestros días, la Iglesia católica no era reconocida por el Estado mexicano. Su existencia era fáctica, pero oficialmente desconocida. En México existían católicos pero no la Iglesia católica. Con la reforma de la Constitución y con la Ley Reglamentaria que la desarrolla, la Iglesia católica, al igual que el resto de confesiones religiosas, puede adquirir personalidad jurídica y por tanto actuar abierta y legítimamente en el ordenamiento jurídico mexicano en condiciones similares al resto de las personas físicas o jurídicas, si bien todavía subsisten graves limitaciones al derecho fundamental y constitucional de libertad religiosa. Los grandes y fecundos principios de libertad, igualdad y no discriminación no se aplican con generosidad, sino con una cierta desconfianza y tacañería. Por ello sería de desear que pronto se introdujeran los cambios para que la democracia plena entrara también en este importante sector de la vida social.

Con este estudio queremos ofrecer un servicio a los profesionales del foro: abogados, notarios, registradores, administradores del Estado. No se olvide que la Iglesia católica es la confesión religiosa más afincada en la realidad social e histórica de México. Su actuación en el campo jurídico será enorme, dado que las instituciones eclesiásticas católicas son miles y miles y cada vez lo serán más. El tráfico jurídico que generará tendrá que ser muy abundante, de ahí el interés porque los juristas conozcan la forma de obrar de las entidades católicas.

PRIMERA PARTE

1. Adquisición de la personalidad

 

Según la Ley de asociaciones religiosas y culto público (LR), las Iglesias y agrupaciones religiosas adquieren «la personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan el correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación» (art. 6). Los requisitos para la inscripción se recogen en el art. 7 y los derechos y deberes se hallan fundamentalmente en los arts. 8 y 9 de dicha Ley. La consecuencia más importante es que las entidades reconocidas pueden obrar jurídicamente en el tráfico jurídico mexicano. Las Iglesias y Agrupaciones religiosas inscritas son sujetos de derechos y deberes. En principio esa personalidad les capacita para actuar válidamente en la totalidad de los actos y negocios jurídicos, salvo las limitaciones que las propias leyes eventualmente establecieran. Así lo dice expresamente el art. 9, IV cuando les reconoce el derecho a «celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro».

2. Entidades que pueden adquirir la personalidad jurídica

 

A tenor del art. 6 pueden adquirirla en primer lugar las Iglesias y agrupaciones religiosas (confesiones religiosas, comunidades, etc.) en cuanto tales. Así, por ejemplo, pueden inscribirse tanto la Iglesia católica como las Comunidades Israelitas o Evangélicas.

En segundo lugar, «las entidades y divisiones internas» de dichas Iglesias o Agrupaciones, y en general a cualesquiera «formas de organización» que libremente hayan establecido las Confesiones religiosas. Sin embargo la inscripción de las asociaciones, fundaciones u otras entidades menores católicas, que no gozaran de la respectiva autorización de la competente autoridad eclesiástica (cfr. c. 312) sería inválida de pleno derecho por cuanto atentaría a la identidad de la Iglesia, y a su libertad de organización interna (cfr. LR. 6).

En este punto el Estado mexicano deja amplia libertad para que las asociaciones religiosas se organicen, como veremos después. Es lógico que el Estado mexicano reaccione así por cuanto se declara laico (art. 5.3) y propugna la separación del Estado respecto de las Iglesias (art. 1), respetando al mismo tiempo la libertad de creencias y el principio de igualdad entre todas las asociaciones religiosas (art. 6.3). El Estado se declara incompetente en materia religiosa. Lo que ellas decidan, siempre que no vaya contra el orden público, es aceptado por el Estado. De ahí la libertad de organización interna.

3. Capacidad de obrar de las Asociaciones inscritas.

 

Ya hemos dicho que su capacidad de obrar se extiende a la celebración de todo tipo de actos jurídicos, siempre que su objeto sea lícito y no persiga fines de lucro (art. 9. IV).

Ahora bien, su capacidad de obrar debe atenerse:

a) Al derecho interno mexicano. Así se desprende del art. 5 de la LR: «Los actos jurídicos contrarios que contravengan las disposiciones de esta ley serán nulos de pleno derecho». Véase también lo que se establece en el art. 6.2 in fine, y en el 10.2, así como los arts. 29 y ss. En síntesis las entidades católicas deben atenerse al DERECHO COMÚN. Por otra parte es lo que establece el c. 1290 que, para la estipulación de contratos, remite al derecho civil de cada país, salvo las excepciones que allí se señalan. Se recurre al derecho común para la realización de negocios jurídicos concretos.

b) A los estatutos de las distintas Asociaciones religiosas inscritas. En el caso de la Iglesia católica sus Estatutos son el CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO.

 

Ésta es la voluntad del Estado mexicano. Las asociaciones no se atienen en su organización a la legislación común de asociaciones, sino a una legislación especial.

En efecto, la LR establece que «Las asociaciones se regirán internamente por sus propios estatutos» (art. 6.2). Entre los derechos que la LR otorga a las asociaciones inscritas y a sus entidades menores está el «de organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan sus sistemas de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros» (9 II).

Ello quiere decir que dichas entidades toman sus decisiones tal y como ellas lo tengan establecido en sus Estatutos, que se deben presentar en el momento de su inscripción en el Registro. De esa forma se les da publicidad para que nadie pueda llamarse a engaño cuando realice negocios jurídicos con las entidades eclesiásticas. Por su parte, estas entidades deben tomar sus decisiones a tenor de las normas estatutarias, de lo contrario obran inválidamente. En este sentido el párroco u obispo católico que tomara una decisión sin respetar el ordenamiento canónico obraría inválidamente y podría ser perseguido penalmente, no sólo por los tribunales eclesiásticos, sino también por los civiles o mexicanos, y ciertamente el acto jurídico será nulo.

Dado que el Estado mexicano respeta la plena .autonomía interna y el funcionamiento de las entidades confesionales y, por otra parte, se ha obligado a no intervenir en los asuntos internos de las asociaciones (art. 25. 2), es por lo que los Estatutos indirectamente adquieren relevancia jurídica en el ordenamiento jurídico mexicano. Esta norma obliga a todas las instancias (federales, estatales y municipales) y en los poderes administrativo y judicial.

Dejamos para los especialistas cuál es el mecanismo por el que el derecho canónico (y el del resto de las asociaciones) entra a tener relevancia en el ordenamiento mexicano, sea por vía de remisión material o formal, sea por vía de presupuesto de hecho para obrar. Es innegable que el propio legislador lo ha querido así expresamente.

EN CONSECUENCIA, una vez reconocida la Iglesia católica y sus distintas personas jurídicas cuentan con la tutela administrativa, penal y procesal al igual que el resto de las personas que actúan en el tráfico jurídico mexicano. En este sentido, la dirección, y la representación de las diversas entidades eclesiásticas canónicas se rigen por el Derecho canónico. Su voluntad negocial tiene que atenerse a los cánones. Sin una previa y legítima decisión canónica el derecho mexicano no puede ponerse en marcha. Un contrato o cualquier negocio jurídico carece de valor en México si la formación de la voluntad negocial no respeta las condiciones exigidas para su validez en el ordenamiento canónico.

En caso contrario, el Estado mexicano no tutelaría suficientemente la libertad, la autonomía y la identidad de las confesiones y en concreto de la Iglesia católica. Cualquier desaprensivo, clérigo o no, podría enajenar los bienes de la Iglesia o acceder a los cargos eclesiásticos o estar ante los tribunales sin estar para ello legitimado. Sería inviable el libre ejercicio de la libertad religiosa. Las Confesiones religiosas quedarían desprotegidas.

De ahí la importancia y necesidad de conocer los órganos que representan a la Iglesia católica, así como los mecanismos jurídicos necesarios para tomar decisiones legítimas.

SEGUNDA PARTE
ORGANIZACIÓN
DE LA IGLESIA CATÓLICA

La Iglesia católica, como su nombre indica, es una Entidad confesional que actúa en todo el mundo. Pero no lo hace como tal Iglesia Universal, sino a través de sus múltiples organismos. Por tanto en México la Iglesia actúa en el tráfico jurídico por medios de las instituciones católicas radicadas en el país. Para comprender mejor su funcionamiento creo que será de interés exponer muy sintéticamente su organización así como los representantes que pueden actuar en su nombre dentro de las competencias y atribuciones que les conceda e] derecho canónico.

A) Entidades eclesiásticas de base territorial

En la Iglesia católica pueden distinguirse tres centros de poder o gobierno:

1.- Órganos supremos: La Santa Sede o Sede Apostólica (c. 361).

 

La Sede Apostólica está formada por un conjunto de organismos administrativos (Congregaciones romanas), judiciales (Tribunales supremos), técnicos (Oficinas) y consultivos. Al frente de todos ellos está la Secretaría de Estado. El conjunto de organismos se llama Curia Romana. Todo ello viene regulado por la Constitución apostólica Pastor Bonus (AAS 80 [1988] 841-934: cfr. el Apéndice de este Código ).

Entre estos Dicasterios es importante señalar la Secretaría de Estado (arts. 29-47 de Pastor Bonus) encargada, entre otras cosas, de las relaciones especialmente diplomáticas con los Estados (art. 46, 1), la Congregación de los Obispos y que ella es la encargada de ]0 referente a la creación de nuevas diócesis y lo relacionado con el nombramiento de obispos que tanta importancia tiene en el tráfico jurídico (arts. 75-77 de la PB), así como la Congregación para los clérigos a la que corresponde otorgar las necesarias aprobaciones o reconocimientos en caso de enajenación de los bienes eclesiásticos (art. 98 de la PB). Su intervención afecta a veces a la validez de la enajenación del patrimonio eclesiástico. El ordenamiento mexicano se ha comprometido a respetar esta norma, como hemos dicho antes.

La Santa Sede puede también actuar en el tráfico jurídico mexicano por ser la cúpula que legitima la actividad de todos sus órganos internos de gobierno. Establecidas las relaciones diplomáticas de alto nivel (nunciatura y embajada) quiere decir que México reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede, por lo que se les reconocerían en México los derechos correspondientes.

El Papa gobierna a la Iglesia católica (c. 333). Pero los representantes inmediatos de los otros organismos romanos se señalan en la PB.

2.- Órganos intermedios

a) La Conferencia Episcopal mexicana que se rige por los cc. 447-459 y por los Estatutos aprobados por la Sede Apostólica.

 

La Conferencia, al inscribirse en el Registro, tiene personalidad jurídica en México y puede actuar en el derecho mexicano ateniéndose al derecho común para la celebración de los negocios jurídicos concretos y al derecho estatutario para los temas de decisión. Quien representa a la Conferencia es su Presidente que debe actuar, como es obvio, de acuerdo con los Estatutos debidamente aprobados.

b) Provincias eclesiásticas o arquidiócesis: Consiste en la agrupación de varias diócesis o iglesias particulares (c. 431). Las preside el obispo metropolitano o Arzobispo (cc. 432, 435-438).

 

La provincia eclesiástica tiene personalidad canónica y podría adquirir la mexicana (c. 432,2).

c) Diócesis (Iglesia particular): Es una porción de la Iglesia (pueblo de Dios) regida por un Obispo (c. 375. 381 y ss.). Y es su representante (c. 391). Tiene derecho a vigilar la marcha de la diócesis, si bien para ciertas actuaciones administrativas necesitará el consejo o el consentimiento de algunos organismos, corno veremos después (cc. 492, 502), o de la Santa Sede (c. 361 y Pastor Bonus).

 

El obispo diocesano gobierna la diócesis por medio de la curia diocesana, al frente de la cual están los vicarios generales (c. 475) y los vicarios episcopales (c. 476). Toda diócesis (c. 1419) tiene un tribunal al frente del cual está el vicario judicial (c. 1420).

Naturalmente las diócesis pueden adquirir la personalidad civil.

d) Arciprestazgo (c. 533-55). No es frecuente que el arciprestazgo tenga bienes económicos o actúe corno tal en el tráfico jurídico. En cualquier caso lo representa el arcipreste. No se ve la utilidad de su inscripción en el Registro.

 

Lo mismo cabe decir de las vicarías episcopales. Pero corresponderá al Obispo diocesano juzgar sobre su conveniencia o utilidad.

e) La parroquia: comunidad de fieles regidos por un párroco como pastor propio (c. 515 y 519). Tiene personalidad canónica por decisión del derecho canónico (c. 515,3) y viene representada por el párroco en todos los negocios jurídicos (c. 518). A veces la parroquia puede confiarse solidariamente a varios sacerdotes pero siempre habrá un responsable (moderador c. 517).

 

En la parroquia es donde los fieles suelen ejercer normalmente sus derechos y deberes canónicos (sacramentos, doctrina, sacramentales). Al ser sujeto de derechos y deberes pueden ser propietarias de bienes eclesiásticos. A ella corresponde la administración de los mismos. Y ella puede actuar ante los tribunales civiles para responder ante la citación judicial o corno demandante en los legítimos intereses de su parroquia.

Es muy oportuno que a las parroquias les sea reconocida la personalidad jurídica civil. Sólo necesita ser inscrita. Decisión que deberá tornar el obispo diocesano.

*****

 

Estos órganos forman parte de la estructura orgánica u oficial de la Iglesia católica. Al frente de estos organismos, dado que implican estar en posesión de la potestad de orden y de jurisdicción, sólo pueden ocuparse legítimamente por clérigos, sean presbíteros u obispos, y siempre que hayan sido designados legítimamente según las normas del derecho canónico. No se olvide que el Estado no debe intervenir en estas cuestiones. Por lo que si un clérigo, cualquiera que sea su rango, es destituido legítimamente por las autoridades eclesiásticas dejará de representar a la entidad eclesiástica en la que actuaba. Su legitimidad está vinculada a la normativa canónica. Una vez destituido o trasladado del oficio que regía deja de estar legitimado para seguir representándolo (cc. 129. 174 Y 1364. 1370. 1378-1388 Y especialmente los cc. 1331-1333). Los negocios jurídicos eventualmente celebrados serían nulos de pleno derecho.

Si un clérigo se negara a cumplir las decisiones de su obispo o de la Santa Sede, el Estado deberá prestarles su auxilio para que dicho clérigo abandone el cargo o función que ejerciera. Esto mismo puede decirse de los religiosos y equiparados, así como de los representantes de las asociaciones de fieles cristianos, como veremos seguidamente.

B) Entidades Eclesiásticas de Base Asociativa

 

Además de las Entidades orgánicas hay en la iglesia otras, que pertenecen a la vida y santidad de la Iglesia (c. 574). En este apartado incluimos a todas aquellas Entidades que la gente, de forma coloquial, suele llamar religiosos, si bien no todos son religiosos; en sentido técnico.

El derecho de asociación en el derecho canónico, se considera también como derecho fundamental (c. 215). Este mandato codicial viene desarrollado en los cc. 298-329 en las que se contemplan las asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica. Es decir, aquí se regulan las asociaciones de fieles cristianos que, sin cambiar su estatuto canónico personal, buscan el fomento de la vida cristiana, la promoción del culto o de la doctrina cristiana, el apostolado y la realización de obras piadosas y de caridad e incluso la animación con espíritu cristiano del orden temporal (c. 298).

Esta disposición nos permite distinguir entre los Institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, por una parte, y por la otra, las asociaciones de fieles cristianos en general. Tanto unos como otras gozan o pueden gozar de la personalidad jurídico-canónica, por lo que su voluntad negocial y decisional está no sólo sometida al derecho canónico según las diversas materias de que se trate, sino también a sus propios Estatutos aprobados o revisados por la autoridad eclesiástica competente.

En caso de que estas entidades, que, como hemos dicho, no forman parte de la organización oficial de la Iglesia, quisieran adquirir la personalidad jurídica mexicana tendrían que inscribirse en el REGISTRO CONSTITUTIVO ubicado en la Secretaría de Gobernación (art. 6 de la LR). Para ello tendrían que presentar sus Estatutos dando así publicidad a su forma de funcionar y de tomar decisiones. Entre las decisiones a tomar hay que destacar la administración de sus propios bienes económicos, así como la realización de sus actividades asistenciales, docentes, sanitarias, apostólicas y piadosas, en general.

B. 1.- Institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica

1. Institutos de vida consagrada: Su regulación se contempla en los cc. 573-606. La vida consagrada se caracteriza por la profesión de los consejos evangélicos (castidad, pobreza y obediencia) (c. 573). Hay dos clases: a) los institutos religiosos (cfr. cc 607-709), b) los institutos seculares (cfr. 710-730).

a) institutos religiosos

Su concepto se halla en el c. 607. Emiten votos públicos perpetuos o temporales y viven en común. Todo instituto se organiza en:

- Provincias religiosas (comprende varios conventos o casas y pueden comprender varios países) (c. 621).

- Casas religiosas o conventos donde habita la comunidad de religiosos (c. 608). La personalidad canónica se les reconoce a tenor del c. 609 y 611.

 

Al frente del Instituto hay un Superior General (cc. 622, 625). Al frente de las Provincias se halla el Superior provincial que puede recibir diversos nombres, según los distintos Institutos.

Tanto el Superior General como el Provincial reciben también el nombre de Superiores mayores (c. 620) y se les considera Ordinarios a tenor del c. 134,1.

Las casas o conventos están regidos por el Superior local o del convento. A él corresponde el gobierno de los religiosos y la administración de los bienes, de forma directa o inmediata, siempre a tenor del derecho canónico y de sus Estatutos (cc. 609 y ss.). Representa, pues, a su comunidad o convento.

Un organismo importante en el gobierno de los institutos religiosos es el llamado Capítulo General (c. 631.1) al que se confía tratar los asuntos más importantes, entre ellos, la defensa del patrimonio del instituto.

Todos estos organismos: Instituto, provincia y casas tienen personalidad jurídica. Su capacidad de obrar está sometida al Derecho canónico y concretamente en el aspecto patrimonial a los cc. 643640 Y los cc. referentes, al Libro V sobre los bienes temporales. Además su capacidad de obrar debe atenerse a los propios Estatutos, de forma que voluntad negocial está condicionada al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la validez en dichas normas. Por tanto su actuación en México debe atenerse a estas normas canónicas además de las normas internas mexicanas, como hemos dicho ya varias veces.

b) Institutos seculares

 

Es otra forma de vida consagrada de los fieles que se caracteriza porque sus miembros no viven en comunidad, sino en el mundo (c. 710) y se dedican especialmente a procurar la «santificación del mundo desde dentro de él» (c. lbid.). No hacen votos públicos, sino otros compromisos, promesas, contratos, etc,

Su organización es similar a la de los Institutos religiosos, si bien gozan de libertad para estructurarse. Cosa que debe hacerlo en sus Estatutos aprobados por la autoridad eclesiástica competente.

Tienen personalidad jurídico-canónica, por lo que se rigen por el derecho canónico y los Estatutos aprobados. Sus tomas de decisión están sujetas a dichas normas, de lo contrario son inválidas (c. 718).

2. Sociedades de vida apostólica

 

Son sociedades sin votos públicos, pero sus miembros viven en comunidad (c. 731). Su gobierno se determina en los estatutos (c. 734). Tienen personalidad jurídica (c. 741). Sus decisiones vienen reguladas por los Estatutos. Se les aplica la misma normativa que a los institutos anteriormente citados.

B. 2.- Asociaciones de fieles cristianos (cfr. cc. 215 y 298-329)

 

Aquí contemplamos aquellas asociaciones de los fieles distintas de las instituciones de vida con sagrada y de las sociedades de vida apostólica, que hemos analizado antes. Sus fines se recogen en el c. 298. Éste es el caso de la cofradías, pías uniones, terceras órdenes, etc.

Estas asociaciones pueden ser públicas y privadas, según que la iniciativa de su creación sea de la autoridad competente o del acuerdo privado de los fieles (c. 299).

Las privadas se regulan por los cc. 321-326. Éstas pueden adquirir o no personalidad jurídica (c. 322). Sus bienes económicos no son propiedad de la Iglesia, sino de la propia asociación (c. 325).

Para tener personalidad en México deben inscribirse en el Registro.

Su capacidad de obrar se rige por sus estatutos, sin embargo están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica (c. 323,2 y 325).

Las públicas, son las que actúan en nombre de la Iglesia, y sus fines coinciden con el bien público de la Iglesia (c. 116). Son erigidas por la autoridad competente (Santa Sede, Conferencia Episcopal. Ordinario del lugar). (c. 312). Tienen personalidad jurídica canónica y sus bienes son propiamente eclesiásticos, por lo que están sometidas, además de a sus Estatutos, al derecho canónico contemplado en el Libro V del Código (c. 319). Así se forma su voluntad negocia!.

Pueden existir Federaciones de asociaciones públicas (c. 313).

La extinción de estas personas públicas sólo se da por mandato del derecho canónico o por decreto especial de la autoridad competente (c. 320 y 20).

B. 3.- Las Fundaciones pías (cfr. cc. 114, 1303-1310)

Los bienes de estas fundaciones, tanto si son autónomas como si no lo son, pertenecen a la Iglesia católica, son bienes eclesiásticos, si bien su administrador inmediato es el representante de las mismas según sus Estatutos, el cual actuará a tenor del derecho canónico y los estatutos, si no quiere obrar inválidamente.

La Administración mexicana debe respetar la autonomía interna de estas asociaciones y fundaciones, siempre que no haya oposición con el derecho interno mexicano. Como sería el caso de los contratos laborales (art. 10, 2; cfr. art. 5). De todas formas no se olvide que la LR reconoce la autonomía de las asociaciones para gobernarse a sí mismas y tomar sus decisiones (art. 6,1 y 9, 11).

TERCERA PARTE

ADMINISTRACIÓN
DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS

Concepto de bienes eclesiásticos (c. 1257)

 

Bienes que pertenecen a alguna entidad eclesiástica con personalidad jurídica pública.

Estos bienes están sometidos tanto a la administración ordinaria como extraordinaria (enajenación de bienes: cuando los bienes quedan en peor situación, es decir, se modifica su estabilidad), al Derecho canónico y a los propios estatutos (c. 1257,2).

1. Administrador supremo: El Romano Pontífice (c. 1273).

- Da normas o legisla sobre la materia.

- Supervisa los actos extraordinarios de la administración, a través de la Congregación de los Clérigos (PB. 98-104).

2. Administrador diocesano: El obispo (cc. 1275-1277).

- Vigila cuidadosamente la administración de todos los bienes de la diócesis sujetos a él (c. 1287).

- Anualmente se le rinden cuentas (c. 1287).

- Nombra Ecónomo que, en su nombre, administra (c. 494,3).

 

En la administración de los bienes el Obispo está sometido al control de los órganos siguientes: a) Consejo de asuntos económicos (c. 492).

b) Colegio de consultores (c. 502).

 

Su consejo o su consentimiento afecta a veces a la validez de ciertos actos de administración (cc. 638 y 1292). La manifestación de su voluntad colegial se atiene a lo establecido en el c. 119.

3. Administración inmediata: corresponde a quien de manera directa e inmediata rige la persona a quien pertenecen los bienes (c. 1279), salvo que el derecho particular estableciera otra cosa.

Así, pues, por ejemplo, a:

 

- La Sede Apostólica administra directa e inmediatamente los bienes de su propiedad situados en Roma o en cualquier parte del mundo. Téngase presente que los bienes pueden ser propiedad no sólo de la Santa Sede de forma genérica, sino de los distintos organismos romanos: Congregaciones. Tribunales, Basílica de San Pedro, etc. Cada Entidad propietaria es la administradora.

Hay que señalar que la Iglesia católica en cuanto tal no tiene bien alguno. Todos los bienes van unidos a las diversas entidades que la componen.

- El Obispo diocesano, con su ecónomo administra los bienes de las diócesis.

- El párroco representa y administra los bienes de la parroquia.

- El Rector del Seminario administra los bienes del seminario diocesano.

- Los Superiores religiosos, en sus distintos niveles, administran los bienes de los institutos religiosos de sus provincias y casas.

- A los bienes de los Institutos seculares o de las sociedades de vida apostólica se aplica la misma norma anterior.

- Los bienes de las asociaciones de los fieles si son:

públicas: las administran sus representantes según el derecho canónico y los estatutos;

privadas: sus representantes según los estatutos propios.

 

El problema de la enajenación de los bienes

En principio todos los bienes eclesiásticos, sean sagrados o no, pueden ser enajenados, es decir, vendidos, hipotecados, pignorados, arrendados, etc. La enajenación corresponde al administrador inmediato, sea el párroco o el superior de una casa religiosa, por ejemplo.

Ahora bien, hay ciertos bienes que, para ser válidamente enajenados, deben someterse a ciertos controles o requisitos.

Bienes enajenables (sólo si se cumplen ciertos requisitos que señalaremos más adelante):

a) El patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor exceda la cantidad mínima señalada en el derecho (c. 1291).

b) Las cosas preciosas (c. 1292,2).

c) Las reliquias insignes o que gozan de gran veneración del pueblo (c. 1190).

d) Imágenes veneradas por el pueblo en Iglesias u oratorios (c. 1190).

e) Los exvotos donados a la Iglesia a consecuencia de un voto (c. 1292.2).

Requisitos para su enajenación:

a) Para la licitud (c. 1293): tasación, causa justa, cautelas, informes previos (c. 1294).

b) Para la validez.

 

El administrador inmediato que quiere enajenar debe, según el valor o precio de lo enajenable pedir el permiso o consentimiento:

1. Del Obispo diocesano, con el consentimiento también del Consejo de Asuntos Económicos y del Colegio de Consultores, cuando el bien a enajenar supere la cantidad mínima y no exceda de la máxima señalada en cada país por la correspondiente Conferencia Episcopal (c. 1292).

 

Y si se trata de bienes pertenecientes a los Institutos de vida consagrada la autorización debe darla el Superior Mayor del Instituto correspondiente (c. 638,4).

2. La Santa Sede tiene que autorizar la enajenación cuando el valor del bien a enajenar supere la cantidad máxima determinada por la Conferencia Episcopal, sean los bienes pertenecientes a las parroquias, a las diócesis, a las asociaciones públicas o a los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica. Sin su autorización la voluntad negocial de los representantes de las distintas Entidades eclesiásticas estaría viciada de raíz y no podrían surtir efecto alguno en el ordenamiento jurídico mexicano.

 

Lo mismo cabe decir si se enajenan las reliquias, las imágenes muy veneradas o bienes preciosos por razón del arte, de la historia o de su materia (cc. 638 y 1292,3).

En síntesis:

La voluntad negocial de estas entidades eclesiásticas se forma a tenor del derecho canónico o de sus estatutos. Este derecho sirve de derecho estatutario en el ordenamiento jurídico mexicano.